La insuficiencia de la masa activa tras la declaración de concurso
- Ballesteros Jiménez, Maía
- Javier López Sánchez Director/a
- Juan Francisco Herrero Perezagua Director/a
Universidad de defensa: Universidad de Zaragoza
Fecha de defensa: 23 de febrero de 2018
- Julio J. Muerza Esparza Presidente
- Gemma García-Rostán Calvín Secretario/a
- María Marcos González Vocal
Tipo: Tesis
Resumen
LA INSUFICIENCIA DE MASA ACTIVA TRAS LA DECLARACIÓN DE CONCURSO La conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa ha representado uno de los mayores problemas prácticos con los que el legislador concursal se ha venido enfrentando en los últimos tiempos. Por consiguiente, resulta oportuno atender a las principales pautas legislativas para esta clase de supuestos, cuyo objetivo principal según expresa el legislador, en la Exposición de Motivos de la misma Ley Concursal (en adelante LCon), deben obedecer a los principios básicos que contempla el derecho concursal. La primera Propuesta de Anteproyecto de Ley de Reforma de la Ley Concursal de 29 de mayo de 2010, ya anunciaba las principales novedades que los artículos 176 y 176 Bis de la LCon contendrían sobre la insuficiencia de masa activa, Anteproyecto de Ley que posteriormente dio lugar a la Ley 38/2011,de 10 de octubre. Es oportuno dejar constancia de los principales cambios que se incorporaron, en tanto que se pretende dejar sentado en la medida de lo posible cuáles son las dificultades prácticas y los beneficios e inconvenientes que se dan en un concurso de acreedores con insuficiencia de masa activa. Con esta reforma, el legislador ha pretendido subsanar los vacíos normativos que la Ley Concursal contenía para aquellos supuestos en los que la masa activa era insuficiente, bien desde la declaración del concurso o en su posterior tramitación, y cuyos preceptos son de aplicación dependiendo de la etapa procesal del procedimiento concursal. Puede considerarse que el legislador ha pretendido dar respuestas jurídicas inmediatas a las nuevas realidades económicas del tráfico mercantil que el mercado ha exigido como producto del desequilibrio de nuestra economía; desequilibrio financiero que ha obligado a cambiar las posturas doctrinales y jurisprudenciales hasta ese momento mantenidas para esta clase de asuntos. La insuficiencia de masa activa en un concurso de acreedores está regulada en términos generales en el apartado tercero del art. 176.3 LCon, dentro de la denominadas “Causas de conclusión” del concurso, y en el 176 bis LCon “Especialidades de la conclusión por insuficiencia de masa activa”. La particularidad que sancionan estos preceptos es poder concluir un concurso de acreedores en cualquier etapa del procedimiento concursal, cuando la administración concursal compruebe que no hay masa suficiente para satisfacer los créditos contra la masa o cuando el juez del concurso identifique la insuficiencia de masa activa del concurso en la solicitud de declaración. Es decir, el legislador tras la reforma de la Ley Concursal ha añadido un nuevo precepto, el art. 176 bis, que permite salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del deudor, o de cualquier otro sujeto con interés legítimo afectado en el concurso, siempre que concurran los presupuestos procesales que se establecen en los arts. 6 y 7 LCon, una vez admitida a trámite la solicitud y verificada por la administración concursal o el juez del concurso la insuficiencia de masa. La incorporación de este nuevo precepto por el legislador despeja toda duda sobre la posibilidad de admisión a trámite de una solicitud de concurso de acreedores aunque careciese de masa activa. Por último, no hay que perder de vista los problemas que se plantean en la práctica profesional sobre estos supuestos de hecho, que no están cumpliendo con el principal objetivo que debe impulsar cualquier procedimiento concursal que es conseguir la satisfacción de sus acreedores. Carece de sentido dilatar estos procedimientos en el tiempo ya que el efecto es el de la generación de nuevos créditos que pasarían a clasificarse como créditos contra la masa. La determinación de la masa activa en un procedimiento concursal que se considera que carece de masa suficiente para atender los créditos contra la masa constituye el presupuesto necesario para poder actuar la conclusión del concurso por tal causa. El inicio del trámite dirigido a ese fin de la conclusión del concurso por insuficiencia de masa se dará con la presentación de la oportuna comunicación por parte de la administración concursal al juzgado y en la que se ponga de manifiesto esa situación de hecho. Con carácter previo, se han debido llevar a cabo ciertas diligencias procesales entre las que podemos encontrar, primero, la conformación de la lista de acreedores del procedimiento al que fue asignada y, posteriormente, un inventario de los bienes y derechos a cargo del deudor. Esta actuación constituye un deber que recae sobre la administración concursal y afecta al ejercicio sus funciones, de modo que su incumplimiento se podría considerar como una falta en el desempeño de sus obligaciones lo que conduciría a entender que incurre en responsabilidad. Ahora bien, con independencia del estado de tramitación del concurso, lo cierto es que, constatada la insuficiencia de la masa activa para pagar los créditos contra la masa, si la administración concursal no es diligente en comunicar al juez del concurso tal insuficiencia, los créditos contra la masa podrían incrementarse, causando un perjuicio relevante a los acreedores a los que, dadas las dificultades de cobro de sus créditos y la prelación del art. 176.bis 2 que rige en esta clase de procedimiento, sería casi imposible atender siquiera fuese en alguna parte proporcional. Con todo, no hay que perder de vista que entre las principales funciones de la administración concursal para presentar la comunicación de insuficiencia de masa ante el Juzgado de lo Mercantil o Primera Instancia, esta ha debido verificar cuáles son los bienes que integran la masa activa —una valoración actualizada de los bienes y derechos con los que se encontrase—; pero, también, debe verificar la no procedencia del ejercicio de alguna acción de reintegración o de responsabilidad de tercero o calificación del concurso culpable, en la medida en que pudieran conducir al resultado de un incremento patrimonial. El valor que se establece a la masa activa en esta clase de procedimiento es aquel que resulta de actualizar los bienes o cualesquiera otros derechos que formen parte del patrimonio del deudor; se debe dejar constancia en el contenido del informe que elabora la administración concursal (arts .174 y 175 LCon). Sin embargo, hay que tener en cuenta que el deudor puede tener en su poder bienes que carecen de valor alguno por su naturaleza y que no han de tenerse en cuenta a estos efectos, tal y como dispone el art. 176.bis.3 LCon. No acaba aquí la complejidad de las diligencias que debe adelantar desde un inicio la administración concursal; debe verificar que los bienes se encuentran integrados en el patrimonio que es titularidad del deudor e incluso puede incrementarse esa masa activa mediante el ejercicio de las correspondientes acciones de reintegración de masa. En esta clase de supuestos se debe tener en cuenta lo dispuesto para aquellos créditos con una categoría especial, por razón de su naturaleza; esto es, los créditos con privilegio especial de los arts. 154 y 155 LCon. Esta situación limita considerablemente a la administración concursal, en tanto que los referidos créditos disfrutan de un blindaje especial; pero aun con todas esos condicionantes y restricciones, la administración deberá agotar cada una de las diligencias que se recogen en la Ley Concursal de las que habrá de dejar oportunamente constancia en el informe que la administración concursal elabora y presenta ante el juez del concurso.