La dimensión axiológica de la filosofía de la interpretación del derecho de Luis Recasens Siches. Una revalorización a la luz de la teoría estándar de la argumentación jurídica

  1. Chávez-Fernández Postigo, José Carlos
Supervised by:
  1. María Elósegui Itxaso Director

Defence university: Universidad de Zaragoza

Fecha de defensa: 11 January 2017

Committee:
  1. Benito de Castro Cid Chair
  2. Milagros María Otero Parga Secretary
  3. Juan Cianciardo Committee member

Type: Thesis

Abstract

El objetivo principal de la tesis es mostrar que la Filosofía de la interpretación del derecho de Luis Recaséns Siches, al ser un intento de caracterización y de fundamentación del derecho como un saber práctico de lo justo y lo equitativo, acierta no sólo porque puede ser considerada precursora de la conocida como teoría “estándar” de la argumentación jurídica —un modelo constituido, básicamente, por los aportes de Alexy y de MacCormick― sino, antes bien, porque en cierto sentido la aventaja. Ello puede evidenciarse al destacar que —no obstante sus indudables limitaciones— en ella se encuentra —en parte, fruto de su tradición raciovitalista y clásica— el germen de una ciencia acerca de la determinación prudencial del derecho que, partiendo de la experiencia vital de lo humano, entienda al derecho como una práctica institucional y social eminentemente moral-valorativa que encuentre en la realización histórica de la justicia —concretada a través de la dignidad y los derechos humanos, y su contenido material en la naturaleza teleológica-perfectiva de la persona humana y en la naturaleza de las cosas— su valor determinante por excelencia, capaz de conjugar tanto lo natural como lo cultural de la realidad jurídica en cada circunstancia concreta. En ese sentido, consideramos indispensable la dirección de la Prof. María Elósegui Itxaso, quien en su calidad de discípula directa de los profesores Juan José Gil Cremades, Neil MacCormick y Robert Alexy, ha sido de enorme ayuda para abordar la tradición iusfilosófica española, en particular la del siglo XX, pero siempre en perspectiva respecto de las contemporáneas teorías de la argumentación jurídica como las de los profesores de las universidades de Edimburgo y de Kiel. Para lograr el objetivo principal de la tesis se ha seguido el siguiente itinerario. En la Primera Parte, describimos la Filosofía de la interpretación del derecho de Recaséns, intentando sistematizarla y destacando sus rasgos más característicos con un especial énfasis en aquellos que hacen de ella una propuesta susceptible de ser considerada precursora de las contemporáneas teorías de la argumentación jurídica. En la Segunda Parte, describimos y valoramos críticamente la dimensión axiológica de su Filosofía de la interpretación del derecho, de manera que se hace evidente que el aspecto estimativo material —pero sobre todo, ético o moral— es el determinante tanto en la creación como, especialmente, en la interpretación y aplicación del derecho en la propuesta del autor. En la Tercera y última Parte, describimos algunas de las tesis centrales de la teoría de la argumentación jurídica en su versión estándar, poniendo principal atención en aquellas que permitan el inmediato contraste con la Filosofía de la interpretación del derecho de Recaséns. Ello hace posible proponer algunos horizontes de superación más allá de dicho contraste, intentando una comprensión y una fundamentación más integrales de una ciencia acerca de la determinación del derecho, sin que ello implique renunciar a los presupuestos básicos de la tradición iusfilosófica del enfoque recaseniano. Se trata de una investigación descriptiva y de valoración crítica de la propuesta del profesor hispano-mexicano, a la luz de la teoría estándar de la argumentación jurídica, y realizada desde una perspectiva predominantemente iusfilosófica. En ese sentido, este trabajo puede ser catalogado como teórico-doctrinal, puesto que no se ocupa de un análisis de tipo normativo ni jurisprudencial. Sobre la parte sustantiva de la tesis, se puede decir que Recaséns lleva su reflexión iusfilosófica movido por algunas valiosas intuiciones de fondo sobre aspectos centrales del derecho y de la práctica jurídica, pero no las termina de ordenar ni de explicar suficientemente. Ello ocurre, tanto por el difícil ensamblaje de sus fuentes iusfilosóficas, como por su estilo argumentativo en el que resulta difícil distinguir sus eruditas reseñas bibliográficas, de sus propias ideas conclusivas. El profesor español concibe la Ciencia jurídica de una manera unitaria, pero con dos momentos distintos que no termina de armonizar. El primero, propiamente “científico”, marcado por un acento teórico o analítico; mientras que el segundo, por uno más práctico: por la aplicación prudente y equitativa de las normas a través de su interpretación axiológica. Por su vago esclarecimiento del estatuto epistemológico de la Ciencia jurídica, concluimos que se ocupa de éste casi sólo en cuanto le permite desarrollar los contornos de su Filosofía del derecho. En ese sentido, Ciencia jurídica y Filosofía de la interpretación del derecho no se confunden: para Recaséns la Filosofía del derecho es la explicación última de los fundamentos de la Ciencia jurídica positiva. Se trata de los supuestos lógicos y ontológicos: para una Teoría fundamental del derecho; de los fines o ideales estimativos: para una Axiología jurídica; y del logos de lo razonable en la solución de los problemas de interpretación y aplicación del derecho: para una Filosofía de la interpretación del derecho. Esta última se encarga de la justificación del logos de lo razonable a partir de los problemas jurisprudenciales. No pretende ser un método práctico, sino el esclarecimiento teórico de las razones del logos de lo humano como único método o “meta-método” para la interpretación y aplicación del derecho. Es “teórica”, en tanto que procede de modo analítico y no dirige inmediatamente la acción. Pero es también “práctica”, pues se ocupa de las normas jurídicas en cuanto normas, siendo práctico tanto su objeto formal y material, como su fin. Por lo que ha de verse en Recaséns a uno de los pioneros del movimiento por la revalorización de la razón práctica, conjuntamente con Viehweg y Perelman. Si bien nuestro autor niega que los juicios estimativos sean cognoscitivos y que se pueda hablar de “verdad” respecto de las normas jurídicas, cabe anotar dos matices importantes. Por un lado, defiende que los valores y los juicios del logos de lo razonable que en ellos se inspiran son objetivos, y que la estimación concreta es conocimiento humano. Por otro lado, desarrolla su idea de “prudencia” como eje de la aplicación directiva del logos de lo humano apoyado en Aristóteles y aceptando la interpretación que hace Tomás de Aquino de la misma, por lo que la prudencia recaseniana sería tanto una virtud moral como intelectual, es decir, un hábito que rige las acciones según un criterio de verdad. Por lo que parece que Recaséns permanecía, por lo menos, abierto a la posibilidad de una “verdad práctica”, aunque sin llamarla de esa manera. El maestro hispano-mexicano, si bien deja en claro que el logos de lo razonable tiene una estrecha relación con las ideas clásicas de dialéctica-argumentación, prudencia y equidad, ni distingue lo suficiente entre ellas, ni resuelve cómo se relacionan en la configuración de la creación, interpretación y aplicación del derecho. Por otro lado, tampoco aclara lo suficiente lo que entiende por “interpretación” y “aplicación” del derecho. Para él, la “interpretación jurídica” sería la individualización jurisdiccional de la norma, es decir, el paso de la norma jurídica abstracta a una más determinada, en orden a su aplicación. Pero al mismo tiempo, usa el término para aludir al simple esclarecimiento del sentido de una disposición normativa, o incluso, al razonamiento jurídico todo. El logos de lo razonable es la misma razón práctica que, en cuanto informada por la virtud de la prudencia, se habilita para resolver los problemas jurídicos, combinando los aspectos materiales del razonamiento con los lógico-formales, aun cuando Recaséns se ocupe casi sólo de los primeros, por considerarlos decisivos. Se trata de una razón práctica que puede apoyarse en diversas técnicas interpretativas, pero sin identificarse con ninguna ―aun cuando se encuentre prescrita autoritativamente—, puesto que la elección del medio adecuado dependerá, sobre todo, de la naturaleza del problema a resolver. En la versión de Moreso de la clasificación hartiana, el enfoque de Recaséns se sitúa entre la tesis del Noble Sueño y la de la Vigilia. La tesis metafísica es raciovitalista moderada y no completamente realista. La tesis semántica coincide básicamente con la del Noble Sueño. Respecto de la tesis lógica, las normas jurídicas no son, en principio, ni verdaderas ni falsas en sentido apodíctico, pero son objetivamente y gradualmente justas o injustas. Finalmente, respecto de la tesis jurídica: de lo que se trata es de hallar “la solución más justa” a cada problema concreto. Se trata de una postura antiformalista, pero no escéptica y, en ese sentido, resulta ser cercana al enfoque de autores cognitivistas como Kalinowski, perspectiva que puede llamarse con Massini Correas: “Teoría referencial realista”, aun cuando se pueda problematizar el tipo de realidad al que se refiera. Por otro lado, si se ha de subsumirlo en los modelos de razón que ha hecho célebres Pattaro, su postura puede incluirse dentro del modelo “fuerte-débil”, básicamente porque, si bien reivindica la tradición prudencial que entronca con Aristóteles, lo hace a través de la interpretación tomasiana, en el sentido de que existirían unos primeros principios morales uniformes e invariables susceptibles de ser conocidos por la sindéresis: es decir, para Recaséns no todas las premisas del razonamiento práctico-jurídico serían “débiles”. El de Recaséns es un modelo interpretativo que tiene por base axiológica un “raciovitalismo moderado”: claramente menos perspectivista y menos historicista que el de su maestro Ortega y Gasset. Ello se debe, en general, al influjo de los elementos aristotélicos, tomistas y suarecianos que fueron ganando en importancia hacia el final de su vida académica, y, en particular, al recurso creciente a la idea de la experiencia de la naturaleza humana, la que teniendo una impronta kantiana, tiene también, sobre todo, un carácter metafísico-realista. La propuesta axiológico-jurídica del profesor español es una estimativa cognitivista, objetivista y esencialmente ética o moral, que se funda en la estructura teleológica de una naturaleza humana mitigadamente raciovitalista. Las consecuencias metodológicas de ello están en que el logos de lo razonable opera con el derecho a través de la consideración experiencial, prudencial y equitativa de los valores materiales de la dignidad y de los derechos humanos, los que ofrecen un contenido finalista y perfectivo al valor jurídico formal de la justicia, valor supremo que orienta toda la dinámica interpretativa del derecho. Al mismo tiempo, no se puede pasar por alto que el planteamiento de Recaséns presenta una serie de problemas. Respecto de su tesis de la experiencia jurídica, por ejemplo: postula un conocimiento experiencial de esencias ideales, confunde la percepción y la abstracción, o equipara la experiencia aristotélica abierta a la metafísica con la tesis moderna de conocimiento a priori. También se dan en él las dificultades propias de las escuelas axiológico-fenomenológicas y kantianas, por ejemplo: la equivocidad respecto del uso del término “valor”, la escisión entre realidad y valor, la postulación de una multiplicidad conflictual de valores, y la falta de una distinción precisa entre éstos y los fines o bienes. Dichos problemas, sin embargo, no son obstáculo para considerar en la vía metodológica de una fenomenología existencial abierta a la dimensión metafísico-realista del ser, un camino valioso para explorar el mundo axiológico jurídico desde una perspectiva más existencial y práctica, superadora del reductivismo experiencial moderno. Ahora bien, afirmar que la propuesta axiológica del profesor español es esencialmente ética o moral, no implica postular que haya desarrollado él mismo una teoría sobre su contenido moral. Parece, más bien, haberla dado por supuesta. Para él, mientras que el derecho, por un lado, excluye los valores morales individuales que no atañen directamente a la dimensión social del hombre; por otro lado, sirve al mundo de la moral social a través de los valores de la seguridad, de la justicia y de la dignidad, y al de la moral individual también, al crear espacios para el ejercicio de la propia autonomía en orden a la realización personal. Por otro lado, el trabajo jurídico del logos de lo razonable no se reduce a los valores morales, pues considera también su congruencia con otros elementos estimativos de diversa índole, lo que, sin embargo, no debe entenderse como un enfoque contextualista o consecuencialista. Para Recaséns existen límites morales infranqueables para el derecho, algo semejante a lo que Finnis ha llamado “absolutos morales”, en tanto que se constituyen en algunas normas morales prohibitivas que no admiten excepciones. Para nuestro autor, si bien el derecho no se restringe a su dimensión estimativa —pues es tridimensional— y estos valores no son sólo morales, consiste básicamente en una práctica social autoritativa e interpretativa de carácter primordialmente moral: vida humana objetivada que se hace vida humana viviente a través del ejercicio del logos de lo razonable. Puede decirse que para Recaséns el razonamiento jurídico es también un caso especial, institucionalizado y formalizado, del razonamiento moral. Esta versión de la tesis de la conexión necesaria entre derecho y moral, se evidencia en que los valores supremos de la justicia y la dignidad son determinantes, no sólo en todos los aspectos dinámicos de la elaboración y de la concreción del derecho, sino también en su identificación teórica o “clasificante”, puesto que la norma positiva monstruosamente injusta —indigna o inhumana— deja de ser derecho. La nueva impronta humanista o metafísico-realista de Recaséns termina desbordando la clásica tripartición de su propuesta iusfilosófica. Varias de sus primeras tesis defendidas desde un formalismo criticista de corte kelseniano, luego encontraran difícil encaje en un intento de lectura sistemática de su propuesta. Dichas tensiones evidencian el error de mantener en una Teoría fundamental del derecho el armazón lógico propuesto por el neokantismo formalista; aunque se haya intentado completarlo críticamente luego. No fue acertado distinguir entre una Teoría fundamental del derecho y una Axiología jurídica, como si pudiera lograrse —al margen de la experiencia y de la valoración moral— una ciencia a priori y formal del derecho positivo que sea capaz, sin embargo, de mostrarnos lo que el derecho auténticamente es. Este desbordamiento se acrecentó cuando Recaséns descubrió la necesidad de ocuparse de los aspectos prácticos de la Filosofía jurídica y de recurrir a la naturaleza humana afianzándose más en su tradición iusnaturalista clásica. En concreto, su Filosofía de la interpretación del derecho —de haberse desarrollado lo suficiente desde su base experiencial, axiológico material y moderadamente raciovitalista— debería haberlo llevado a un replanteamiento del conjunto de su Filosofía jurídica, desde una perspectiva más unitaria y eminentemente práctica. Por otro lado, por “Teoría estándar de la argumentación jurídica” entendemos una teoría “tipo” representada, principalmente, por el modelo de Alexy, pero complementado con los aportes de MacCormick, Wróblewski, Aarnio, Peczenik, Habermas, Dworkin, Nino, Atienza, Ruiz Manero, entre otros. En ese sentido, usamos el término “estándar” con mayor amplitud semántica que la aludida por Atienza, quien parece haberlo acuñado. La opción de escoger una teoría “tipo” para el contraste, a pesar de tener el riesgo de cierta indeterminación del referente, tiene la ventaja de justificar más cabalmente que el modelo de Recaséns, no sólo fue precursor de las contemporáneas teorías de la argumentación jurídica en general, sino que resulta ser también una propuesta que tiene muchos elementos “externos” que aportarles a estos modelos que, no obstante sus notables diferencias, comparten un claro parecido de familia. Luego de revisar tanto el modelo interpretativo de nuestro autor como el argumentativo de la teoría estándar, queda claro que el último aventaja al primero en cuanto a la clarificación de algunas de las dimensiones y de los problemas fundamentales del razonamiento jurídico. Un primer aspecto a destacar, al respecto, es tanto la diferenciación entre los contextos de descubrimiento y de justificación, como la distinción y el intento integrador de los aspectos interno y externo de la argumentación. Un segundo aspecto es la estructuración lógica y la incorporación de los clásicos métodos interpretativos, a manera de razones o formas de argumentos que operan dentro del razonamiento jurídico. Un tercer aspecto es la distinción y clarificación de lo que podríamos llamar diversos “momentos” o “facetas” de dicho razonamiento. Por otro lado, los impulsores de la teoría estándar han realizado, complementariamente, un valioso esfuerzo por lograr una teoría general de la argumentación jurídica, que abarque casi todos los aspectos del razonamiento, lo que estuvo lejos de lograr Recaséns. Han intentado traducir la razón práctica en una metodología global y sistemática del razonamiento principalmente judicial-justificatorio, desde la renovada perspectiva de la argumentación. Lo señalado no es óbice para que podamos observar críticamente que no sólo resulta innecesaria, sino también imposible, una sistematización procedimental-ideal de la razón práctica como la pretendida, en lo que vemos un vestigio de la común dependencia racionalista kantiana de los autores en cuestión. Respecto de las ventajas del modelo recaseniano, cabe señalar que para la teoría estándar, la justificación práctica del derecho “real” se plantea como el resultado del seguimiento aproximado de unas reglas procedimentales concebidas supuestamente como ideales. Sin embargo, el acierto de muchas de ellas debe explicarse, más bien, por lo que mantienen de conexión con la realidad humana. Por lo que se da, al respecto, una doble dificultad: la fundamentación última de dicha conexión con la realidad, y la reducción de ésta última a su dimensión empírica. A diferencia de la teoría estándar, Recaséns ha formulado su razonabilidad a partir de la experiencia vital, y para lidiar con la realidad humana tanto en su contingencia, como con lo que de permanente subyace a la misma: la naturaleza humana. Por lo que en esta búsqueda inacabada suya de realismo metafísico se encuentra, por un lado, la grandeza de su propuesta: pues la dignidad y los derechos humanos son el contenido sustantivo para determinar —con mayores pretensiones de objetividad que las ofrecidas por la teoría estándar― la interpretación más justa. Pero, por otro lado, está también allí su debilidad: el déficit de un parámetro axiológico completamente objetivo para dicha interpretación. Sin perjuicio de ello, se puede destacar que en Recaséns la interpretación jurídica es más un problema de tipo axiológico-referencial de la realidad, que un problema de significación del lenguaje normativo. Por otro lado, nuestro autor concibe la interpretación jurídica, a diferencia de lo predominante en la teoría estándar, como “prudencial”, es decir, como una actividad no sólo intelectual, sino moralmente directiva de la acción. El logos de lo razonable se inserta en la racionalidad que Alexy llama “aristotélica”, modelo que el profesor alemán posterga para dar preeminencia a una variante kantiana. En Recaséns la virtud de la prudencia dirige todo el proceso interpretativo dotándolo de unidad, alejándose así del principio de proporcionalidad de la teoría estándar. Por un lado, los valores morales se muestran como no subordinados y menos dúctiles a la acción proporcionalista de las razones pragmáticas. Por otro lado, el logos de lo humano resulta ser un meta-método compatible con muchas formas razonables de operar con los materiales jurídicos, y no se presenta como un procedimiento más bien instrumental con pretensiones excluyentes. Tras el contraste, queda claro que el modelo del profesor español es precursor de la teoría estándar, pues trabajó con precedencia en una misma dirección que ésta en tres aspectos relevantes: a) la rehabilitación de la razón práctica; b) el ensanchamiento de la misma; y c) la búsqueda de su plena unidad. Sin embargo, mientras que la teoría estándar presenta fortalezas respecto de la descomposición analítica y de la clarificación de los problemas teóricos y prácticos de la argumentación; el logos de lo razonable, plantea las suyas respecto de los aspectos de fondo: el de la fundamentación metafísico-antropológica, y el de sus consecuencias en la dinámica prudencial de su metodología. Por ello, el modelo recaseniano debe revalorizarse, además, en tanto que tiene mucho que ofrecer hoy para la mejora de la teoría estándar. En concreto, las críticas que se pueden formular a ésta desde los aciertos de un modelo de racionalidad predominantemente “aristotélico” como el de Recaséns, no pueden ser consideradas “internas” como las que le ha dedicado Atienza, desde un modelo de predominancia más bien “kantiana”. No obstante, quedan algunos elementos deficitarios comunes a ambos enfoques que deben superarse. El error del maestro hispano-mexicano no estuvo en intentar una síntesis superadora tanto de las limitaciones del realismo metafísico clásico como de las de los modelos formalistas o axiológico-materiales de cuño neokantiano, sino en haber sacrificado en dicho intento lo mejor de la tradición clásica: el realismo metafísico como punto de llegada, para quedarse más bien —aunque con ciertos matices― con la vía gnoseológica del apriorismo y del intuicionismo axiológico, y con el raciovitalismo orteguiano de base. La perspectiva existencial o metodológicamente fenomenológica de acceso práctico a una antropología metafísica realista que intentó Recaséns, puede ser hoy de enorme utilidad para el perfeccionamiento de una teoría de la argumentación que requiere, al menos, dos cosas. Por un lado, un contacto más vital con la realidad antropológica en su dimensión co-existencial, que no se reduzca a sus aspectos empíricos o sociológicos. Por otro lado, una fundamentación más fuerte de los valores materiales implicados por los derechos humanos, que justifique calificarlos como inherentes, universales e inalienables, y que ofrezca elementos extralingüísticos para su determinación objetiva. En ese sentido, resulta indispensable superar la idea, predominante en la teoría estándar, de una dignidad como fundamento de los derechos humanos excesivamente tributaria de una autonomía de corte kantiano, y perfilar una noción de dignidad que la conciba más bien como libertad, pero referida a una estructura teleológica antropológico-metafísica, finalista y perfectiva de base. El camino implica superar el falaz modelo de razón débil-fuerte de la teoría estándar, por el que se pretende arribar lógicamente a conclusiones necesarias y materiales, a partir de premisas tan sólo débiles y formales. Se trata de un horizonte de superación que cuente con una fundamentación del derecho que parta de una experiencia jurídica existencial de los problemas humanos y que, sin dejar de considerar la circunstancialidad e historicidad de la cultura y sus elementos institucionales o positivos, incorpore las estructuras ontológicas de lo humano que subyacen en particular a los derechos humanos, en un modelo práctico de solución de las controversias jurídicas. Este horizonte de mejora, pasa por ensayar una Filosofía del derecho que lo conciba desde sus primeros principios como una realidad práctica, y en tanto que tal, susceptible de experiencia humana, de inducción y de abstracción. Ello implica plantear una relación intrínseca o esencial entre derecho y justicia objetiva, que, al mismo tiempo, no ceda a cierto “imperialismo de la moral”, en los términos de Barberis. El límite infranqueable para la prevalencia consistente de las razones institucionales está en la moral, pero no en unas contingentes formulaciones lingüísticas asumidas como mandatos indeterminados de optimización, sino sólo en las razones —pocas pero fundamentales― que son auténticas prohibiciones de ley natural o “absolutos morales”. Se trata de desarrollar una Filosofía del derecho que lo fundamente en su estatuto epistemológico, como una Ciencia acerca de la determinación prudencial, paradigmáticamente judicial, de lo justo, integradora de la argumentación y de la interpretación jurídicas. En ese sentido, la interpretación resulta ser el elemento dinámico prioritario de la justificación de las decisiones jurídicas, en tanto que esclarecimiento gnoseológico-valorativo del sentido de las normas ―tanto autoritativas y consuetudinarias, como naturales— aplicables al caso, pero también de los hechos relevantes para la evaluación y resolución del mismo. No sólo toda determinación judicial del derecho empieza en descubrimiento y culmina en justificación, sino que dichos momentos se alternan y se implican mutuamente de manera existencial en el proceso mismo determinativo. Dichos principios morales de justicia fundados en los fines de la naturaleza humana han de operar necesariamente en toda determinación prudente del derecho, y no existe, al respecto, método alguno ―por más precisión regulativa que intente— que por sí sólo, prescindiendo de las virtudes, sea capaz de hallar la respuesta justa. El mundo contemporáneo se debate entre modelos de racionalidad sistemática y de irracionalidad, pero una tercera vía no kantiana es posible: una razonabilidad prudencial de base aristotélico-tomista, aunque no circunscrita a los aportes de dichos referentes. Definitivamente sería imprudente prescindir de los aportes tanto de la vía antropológico-existencial ensayada por Recaséns, como de los aportes metodológicos de la teoría estándar. Los horizontes de superación esbozados, apuntan en la misma dirección de fondo que los modelos comparados: el logro de una plena unidad de la razón práctica, que no sacrifique la especificidad propia del derecho y de su justa determinación en bien del hombre. En ese sentido, hace falta transitar una vía que implique la integración de los contextos de descubrimiento y de justificación, y de las dimensiones interna y externa de este último. Que incorpore tanto las emociones y la voluntad, como las virtudes, sin desfigurar su naturaleza propiamente racional. Que distinga los aspectos teóricos, prácticos y poiéticos del conocimiento, sin separarlos. Que considere tanto las dimensiones naturales o permanentes del derecho, como las culturales e históricas. Que halle su sustento tanto en la unidad antropológica del decisor como en la unidad de la realidad que le sirve como punto de partida y meta necesaria. En última instancia: se trata de una renovación de la razón práctica que pueda llevarse a cabo a partir de la puesta al día —respecto de las inquietudes más vitales del hombre contemporáneo—, de su más genuina y larga tradición jurídica.