La edad legal como presunción "iuris tantum" de capacidad matrimonial en sentido técnico
- Javier Ferrer Ortiz Director/a
Universidad de defensa: Universidad de Navarra
Fecha de defensa: 07 de febrero de 2020
- Antonio Viana Tomé Presidente
- Álvaro González-Alonso Secretario
- Jorge Otaduy Guerín Vocal
- Javier Ferrer Ortiz Vocal
- José Antonio Fuentes Vocal
Tipo: Tesis
Resumen
Título: LA EDAD LEGAL COMO PRESUNCIÓN IURIS TANTUM DE CAPACIDAD MATRIMONIAL EN SENTIDO TÉCNICO. Jorge Castro Trapote Facultad de Derecho Canónico - Universidad de Navarra Palabras clave: capacidad matrimonial, edad, presunción iuris tantum. La edad legal que el CIC señala para el matrimonio está configurada como un impedimento. Como no existe una naturaleza jurídica común a los impedimentos, más allá del efecto de nulidad, cada uno de ellos conserva su autonomía. La edad legal matrimonial pertenece teóricamente al ámbito de la capacidad de obrar, y conserva en la codificación la naturaleza que la doctrina le ha reconocido históricamente: la de una presunción iuris tantum de capacidad matrimonial. En ambos códigos canónicos, el sistema de capacidad tiene en la edad legal el núcleo de toda la normativa sobre la capacidad matrimonial. Ese sistema consta de una regla general (edad legal) y sus excepciones (incapacidad). La edad legal señala el quantum de capacidad matrimonial que el Derecho canónico exige a toda persona, con independencia de los años que tenga. Este trabajo analiza la capacidad matrimonial desde una perspectiva afirmativa, y sus conclusiones orientan la evaluación judicial de la capacidad matrimonial, en tanto que permiten precisar los límites entre la mínima capacidad y la incapacidad matrimoniales. De este modo, la relevancia de la incapacidad consensual (c. 1095) es secundaria temática y cronológicamente con respecto a la edad matrimonial (c. 1083 § 1). Lógicamente, la afirmación de la incapacidad solo tiene sentido sostenerla desde el estudio previo de la capacidad matrimonial. La edad legal es el respaldo jurídico-técnico de la capacidad, real y afirmativa, para contraer matrimonio, y su negación requiere de una prueba en contrario, que acredite la ausencia de la normal y habitual capacidad matrimonial en el común de las personas.