Condiciones desiguales en financiación y competencia en el sistema universitario español. Hacia un nuevo modelo
- Lostao Crespo, Fernando Miguel
- Jerónimo Maillo González-Orús Director/a
Universidad de defensa: Universidad CEU San Pablo
Fecha de defensa: 14 de mayo de 2021
- José Luis Piñar Mañas Presidente/a
- Juan L. Arpio Santacruz Secretario/a
- Francisco de Borja López-Jurado Escribano Vocal
- Marta Villar Ezcurra Vocal
- Antonio Embid Irujo Vocal
Tipo: Tesis
Resumen
Esta investigación nació para dar respuesta a un sistema normativo y administrativo, que impone a las universidades requisitos y trámites de autorización que se consideran innecesarios y desproporcionados, con la consecuencia de frenar enormemente el desarrollo de la oferta universitaria, y por lo tanto de la competencia. Especialmente, aunque no exclusivamente, se considera que este conjunto normativo afecta a las universidades privadas al carecer estás de financiación pública. La primera línea de investigación comienza con el estudio de la naturaleza jurídica de los servicios educativos universitarios. Del estudio del derecho europeo se deriva el que los servicios educativos - al igual que los sanitarios, o de previsión social-, que no cuenten con ayudas públicas, sino que son financiados por los usuarios, tienen naturaleza de servicio económico. Es cierto que la UE no entra en como cada estado miembro organiza la prestación de sus servicios sociales, y eso convierte en legal el sistema de financiación del Sistema Universitario espalo (SUE), pero la otra cara de la moneda es que la parte privada de la Universidad española, la que no goza de esas ayudas públicas, tiene derecho a que se le apliquen las normas propias de la naturaleza económica de los servicios educativos que presta; es decir, que se le aplique un régimen normativo basado en el principio de libre establecimiento, y en la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior, traspuesta al derecho español por varias normas, que han aterrizado en muy diversos sectores, pero no precisamente en el educativo. La parte privada del SUE no debería sufrir esta doble desventaja: por un lado, tener que competir contra un sector altamente financiado, y por otro, estar sometido a las mismas restricciones en cuanto a su desarrollo - creación de facultades, títulos y admisión de alumnos-, propias de una entidad subvencionada. De la naturaleza económica de los servicios que prestan las universidades privadas, se debería derivar el que las normas que regulan su desarrollo, tendrían que estar presidas por estos principios: 1. El de aplicación subsidiaria del principio de autorización, en favor de sus alternativas: declaración responsable y comunicación previa. 2. El de necesidad y proporcionalidad de toda actuación administrativa interventora. 3. El de la consideración de prohibidos de ciertos requisitos como causa de autorización, y en particular los requisitos que supediten la concesión de la autorización, a la prueba de la existencia de una necesidad económica o de una demanda del mercado. Sin embargo, la realidad normativa no distingue entre universidades privadas y públicas en todos lo referente a la prestación de servicios; a todas se las trata bajo el mismo rasero, y en consecuencia, se infringen flagrantemente los principios que acabamos de mencionar, no sólo porque existen multitud de sistema de autorización, innecesarios, desproporcionados, y redundantes, sino porque además, es habitual, la utilización de requisitos prohibidos, sobre todo el de la necesidad de acreditar la existencia de una demanda del mercado; que además de tratarse de un requisito de prueba muy compleja, es claramente contrario a los principios de eficiencia económica. Se analizan también los primeros pronunciamientos judiciales que han declarado nula ciertas normas autonómicas; la STC 74/2019, que declara nula la prohibición de duplicidad de titulaciones universitarias en ciertos territorios de Aragón; la de la sala de los CA de la AN – por denuncia de la CNMC- de 31 enero 2020, que analiza la normativa aragonesa reglamentaria, y que, aparte de considerar nula también esta misma prohibición de duplicidad, declara nula la necesidad de acreditar la existencia de demanda, de un plan de viabilidad y cierre, y de prestar ciertas garantías. Finalmente, también se estudia, la sentencia de la sala de lo CA del TSJ de Cantabria 321/2020, que consideró asimismo nula la necesidad de tener que acreditar la demanda social, el establecimiento del requisito de un número de alumnos mínimos – o su previsión - para autorizar la implantación de una titulación, para acreditarla, o para revocar su autorización de implantación. También consideró nulo el principio de complementariedad, existente también en otras normas autonómicas, ya que, aunque admita excepciones, supone más una prohibición que una orientación. La segunda línea de esta investigación tiene que ver con la calidad del sistema de financiación del SUE, ya que, con independencia de su legalidad, se pone de manifiesto que adolece de numerosos y graves defectos, siendo los principales, amen, de su carestía, la falta de equidad, su ineficiencia, y su falta de capacidad para promover la competencia. Las propuestas que se realizan en la fase final de esta investigación no se centran únicamente en proponer las reformas necesarias para cumplir con la legalidad vigente, con el efecto de mejorar la situación competitiva de las universidades privadas, sino también en proponer otro tipo de reformas, de aplicación gradual, que puedan para la reforma global del SUE. Por ello, una segunda línea de reformas afectaría al sistema actual de financiación del SUE, considerándose necesarias para cumplir con los principios de eficiencia y equidad en el gasto público. Finalmente, se proponen una serie de reformas más atrevidas y ambiciosas, que apuntan hacía un cambio de modelo, que permita la competencia en condiciones de igualdad de todas las universidades, con independencia de su titularidad. Sistema basado en la generalización de los prestamos contingente a la renta para financiar la docencia – utilizando como modelo el británico-, en la financiación de la investigación por igual, en abrir el modelo fundacional a las universidades públicas, y en la igualdad también, de las normas que, de un modo mucho flexible y ágil, permitan el desarrollo y la oferta de servicios universitarios. Se pretende con estas tres líneas de propuestas, contribuir al debate, siempre necesario, y siempre pendiente, de la reforma de nuestra universidad, para mejora de la misma en beneficio de todos, no sólo de sus actores directos, personal y alumnos, sino de aquellos a quienes la universidad debe servir; a la sociedad misma, personas, empresas y entidades del tercer sector, que la componen, y, sin olvidar tampoco, la óptica del contribuyente que la financia