Educación diferenciada y conciertos públicos

  1. Báez Serrano, Rafael
Dirigée par:
  1. Abraham Barrero Ortega Directeur/trice

Université de défendre: Universidad de Sevilla

Fecha de defensa: 11 décembre 2015

Jury:
  1. Ángel José Gómez Montoro President
  2. Manuel Carrasco Durán Secrétaire
  3. Octavio Salazar Benítez Rapporteur
  4. Tomás de la Quadra-Salcedo Janini Rapporteur
  5. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Rapporteur

Type: Thèses

Teseo: 393721 DIALNET lock_openIdus editor

Résumé

El Tribunal Supremo, a partir de su sentencia de 24 de febrero de 2010, inaugura una serie jurisprudencial que vendrá seguida de casi una decena de sentencias más entre los años 2012 y 2014 y que interpreta la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, en un sentido restrictivo para los intereses de los defensores de las libertades educativas en su sentido más amplio y los valedores de la educación diferenciada principalmente. Con el objetivo de ahondar en esta interpretación jurisprudencial, el presente trabajo tiene como finalidad el estudio de los derechos y libertades educativas en la etapa obligatoria de la educación y que, in fine, tengan relación directa con la educación diferenciada. Para ello, realizaremos un estudio desde los debates de las Cortes constituyentes, importante elemento hermenéutico de interpretación, a tenor los pronunciamientos del Tribunal Constitucional. A partir de las conclusiones extraídas de los mismos y del resultado final del texto constitucional, procederemos a la delimitación necesaria de la materia educativa prevista en la Carta Magna: el derecho a la educación y la libertad de enseñanza. El reconocimiento de ambas caras de una misma moneda en un texto constitucional (artículo 27.1 CE) es un hecho clave y novedoso en la historia constitucional española, permitiendo y buscando, de esta manera, el pluralismo necesario que el constituyente colocó en el frontispicio de la Constitución, en el 1.1 del texto. Son diversas las manifestaciones que se pueden extraer del primer inciso del artículo 27.1 CE –«todos tienen derecho a la educación»–, como el derecho a la escolarización sin discriminaciones, derecho a la obtención de la instrucción básica y obligatoria de forma gratuita, derecho a la calidad de la educación y el derecho a recibir una educación de y en derechos fundamentales que potencie su desarrollo personal. El segundo inciso del mismo artículo, dedicado a las libertades educativas –«se reconoce la libertad de enseñanza»–, en cambio, comporta una serie de facultades para los actores del sistema educativo, que implican una amplitud en la posibilidad de actuación dentro del marco instructivo y formativo, como pueden ser la libertad de elección de centro y de tipo educativo, la de creación y dirección de centros docentes, la de dotar al mismo de un ideario o carácter propio, la intervención en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos por parte de los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos y la libertad de cátedra. A pesar de todas las manifestaciones, es necesario tener más en cuenta las similitudes que las diferencias entre ambos incisos del artículo 27.1 CE, dado que el sujeto principal necesario de todo el proceso educativo es el mismo: el educando. En él hay que centrarse, buscando siempre el bien superior del mismo. Sin él, los esfuerzos por potenciar los derechos y libertades educativas serían inertes. Por él, los límites a las libertades y derechos en la esfera de la educación que coarten su pleno desarrollo son injustificables. Y es que el pleno desarrollo del educando es el objetivo final de toda la educación, como indica el artículo 27.2 CE. Y hacia el pleno desarrollo ha de estar orientada toda educación y enseñanza. Ambos pueden llegar a ser conceptos distintos desde un punto de vista pedagógico, si bien será necesario delimitar la virtualidad que tiene su diferenciación en un sentido técnico-jurídico en el cual podría provocar más problemas que soluciones. Para el pleno desarrollo del menor y su educación plural, expondremos las distintas visiones sobre la diversidad educativa existentes. Por un lado, los defensores de la «escuela única» apuestan por una tipología de centros educativos, caracterizados por un pluralismo dentro de las escuelas, en el que se puedan desarrollar todas las ideologías; por otro lado, los partidarios de un pluralismo de escuelas, para los cuales, sin la opción de poder elegir centro docente distinto de los «únicos», los públicos, se estarían vulnerando diversas libertades educativas y el educando no podría desarrollarse correctamente. Pese a que ambas posturas parecen irreconciliables, es posible encontrar algún nexo de unión entre ambas que provoque una visión novedosa admisible. Todo ello viene también caracterizado por la conceptualización tradicional de la educación como servicio público. Dicho concepto no es pacífico, ni siquiera tiene una concepción unívoca, por lo que tendremos que apostar por el encuadre del servicio educativo de una manera armónica, para que una posible declaración de servicio público de la educación sea conforme a los derechos fundamentales y libertades públicas que el artículo 27 CE reserva a los actores del proceso educativo. Independientemente de su calificación, es del todo necesaria una intervención profunda de los poderes públicos en materia educativa, que proteja y resguarde los derechos y libertades en esta materia. Por ello veremos qué administraciones educativas son competentes para legislar, desarrollar y ejecutar los preceptos constitucionales y legales en un Estado de las Autonomías con, cada vez, mayor protagonismo de las Administraciones territoriales respecto de la Administración central. Una de las competencias clave para este trabajo será la de la financiación de los centros docentes. Vistos los derechos y libertades educativas desde un punto general así como las facultades que ostentan los poderes públicos respecto a la creación de centros educativos, tendremos que hacer frente al deseo del constituyente del establecimiento y funcionamiento de una red dual de centros educativos gratuitos, que conjuguen perfectamente los derechos y libertades constitucionales, y que estará formada por los centros públicos –creados por las administraciones educativas competentes– y los centros privados concertados –creados por personas físicas o jurídicas privadas–. Estos centros privados concertados son el centro de atención de una amplia doctrina, principalmente por sus similitudes y sus diferencias con los centros públicos. En atención a su financiación, se asemejan más a los centros públicos. Sin embargo, en su origen o naturaleza son eminentemente privados. Intentaremos arrojar algo de luz al régimen jurídico que ha de prevalecer entre la oposición origen/financiación de los centros para determinar las capacidades de los centros concertados. Y son en este tipo de centros donde existen mayores controversias a la hora de la aceptación del modelo pedagógico de educación diferenciada. El mismo está previsto como carácter propio de los centros docentes, dentro de los derechos y libertades que la Constitución brinda a los titulares de los colegios. Si en el ámbito estrictamente privado, sin financiación, no existen demasiadas reticencias a aceptarlo, no ocurre lo mismo con los que reciben fondos y ayudas públicas. Para saber si este tipo de centros privados que, legítimamente, han optado por este modelo pedagógico pueden verse privados de financiación, entrando de lleno en la argumentación indicada al principio del Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de febrero de 2010 –y siguientes–, analizaremos algunas de las principales críticas que se realizan a la educación homogénea por razón de sexo. Para ello, estudiaremos la posible discriminación que se genera a partir de este modelo. A través del estudio de textos internacionales y su incidencia en el derecho interno, así como la recepción de los mismos por parte de algunos ordenamientos jurídicos de nuestro entorno –en el que usaremos el derecho comparado para encuadrar, reforzar y comprender mejor el asunto tratado1–, podremos concluir el tratamiento que se le da a la educación diferenciada. Determinaremos la adecuación del modelo al fin último de la educación, el pleno desarrollo de la personalidad del educando, el ideario educativo constitucional del artículo 27.2 CE. Si no se logra este objetivo, el modelo no puede ser, en ningún caso, válido. Vistas las implicaciones de esta opción pedagógica, podremos observar la evolución de la misma en las distintas regulaciones y su apoyatura constitucional para, una vez hecho, determinar la posibilidad de excluir de este modelo de la financiación pública. Por último reflexionaremos sobre distintos modelos alternativos al común de la enseñanza pública mixta y la financiación de centros docentes privados a través de conciertos escolares, con una mirada a posibles apoyos económicos directos a las familias, el cada vez más creciente fenómeno delhomeschooling y la posibilidad de implantar el modelo pedagógico de educación diferenciada, tal y como lo han hecho algunos países de nuestro entorno cultural, en la escuela pública, a través de las cuales los poderes públicos puedan ofertar este tipo de educación legítima para las familias que así lo soliciten. El objetivo final de este trabajo, como puede observarse, es la aportación de nuevos enfoques e ideas al debate existente sobre la constitucionalidad del modelo de educación diferenciada y, con ello, su financiación pública. A través de las siguientes páginas, intentaremos demostrar la legitimidad y constitucionalidad de este modelo y su necesaria aceptación, así como financiación, para la máxima expansión de los derechos y libertades educativas, con el fin de cumplir los requisitos constitucionales de pluralismo e igualdad real y efectiva de los individuos y los grupos en que se integran.