La suplencia de la facultad de asistir al matrimonio en caso de error común, a la luz de la jurisprudencia de la rota romana

  1. NITA ADAM, SZCZEPAN
Dirigida por:
  1. Juan Ignacio Bañares Parera Director

Universidad de defensa: Universidad de Navarra

Año de defensa: 1999

Tribunal:
  1. Eloy Tejero Tejero Presidente/a
  2. Daniel Cenalmor Palanca Secretario
  3. Juan Ignacio Bañares Parera Vocal
  4. Antonio Viana Tomé Vocal
  5. María Blanco Fernández Vocal

Tipo: Tesis

Teseo: 73967 DIALNET

Resumen

La suplencia consiste en la concesión de una jurisdicción transitoria para un acto concreto, siempre y cuando se den los supuestos establecidos por el Derecho: error común o duda positiva probable. El error es un acto de valoración que hace el intelecto en relación a un objeto, en virtud del cual emite un juicio, aprobando lo falso por verdadero. Dicho error puede ser común de facto, es decir, cuando muchos de la comunidad emiten formalmente un juicio falso o de iure: cuando se dé un hecho público que pueda causar una falsa persuasión en toda lacomunidad, aunque en aquel momento haya pocos que estén en el error. Para que exista el error común en sentido canónico es imprescindible un hecho público, es decir, unas circunstancias externas y públicas que conceden a uno algún título legítimo -colorato o putativo- de competencia para asistir al matrimonio y la protección del bien común, es decir, el peligro de repetir varias veces los actos inválidos. La jurisprudencia admite unánimemente la posibilidad del error común y de la suplencia de la facultad ordinaria, como también delegada ad universitatem y se la niega rotundamente en caso del defecto de la delegación ad casum. Al admitir las líneas generales indicadas por la jurisprudencia de la Rota Romana y siguiendo a la vez lo que dice el can. 144, parece justificado admitir la posibilidad de que se compruebe un hecho público, adecuado para originar el error común práctico y para aplicar la suplencia, incluso en la asistencia a un matrimonio determinado.