El reconocimiento de los créditos en los que el acreedor disfrute de fianza de tercero(notas para una interpretación del art. 87.6 LC)

  1. Valpuesta Gastaminza, Eduardo María
Revista:
Revista de derecho concursal y paraconcursal: Anales de doctrina, praxis, jurisprudencia y legislación

ISSN: 1698-4188

Año de publicación: 2008

Número: 8

Páginas: 407-418

Tipo: Artículo

Otras publicaciones en: Revista de derecho concursal y paraconcursal: Anales de doctrina, praxis, jurisprudencia y legislación

Resumen

El art. 87.6 de la Ley Concursal española establece las consecuencias de que un crédito esté garantizado mediante fiadores: será reconocido con la condición menos gravosa de entre las que corresponda a acreedor o fiador. La jurisprudencia y parte de la doctrina interpreta que la regla se aplicará si el acreedor exige su crédito del fiador. En este estudio llegamos a la conclusión de que esta interpretación es errónea, porque la regla protege a los acreedores externos. Normalmente el fiador es un socio, y en tal caso ambos sujetos, acreedor y fiador, serán clasificados en el concurso como acreedores subordinados. El acreedor garantizado ejecutará su garantía contra el fiador, el cual soportará el coste de la insolvencia.