La responsabilidad civil por productos defectuosos en el derecho español. La prueba del defecto
- Gajardo Sáez, Karen
- Xabier Basozabal Arrue Director
Defence university: Universidad Carlos III de Madrid
Fecha de defensa: 31 March 2022
- María José Santos Morón Chair
- Beatriz Gregoraci Fernández Secretary
- Josep Solé Feliu Committee member
Type: Thesis
Abstract
En España, la legislación aplicable actualmente en materia de productos defectuosos es el Real Decreto Legislativo 1/2007 que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU). El TRLGDCU es heredero de la teoría de la responsabilidad civil por productos (American Products Liability) nacida en el Derecho norteamericano en la década de los años 60, que fue recogida posteriormente por la Directiva 85/374 CEE, llegando así a la legislación española. Pero el camino hasta la aprobación del TRLGDCU no ha sido fácil y tuvieron que pasar muchos años hasta que pudo decirse que en el Derecho español contenía un sistema consolidado para dar respuesta a los problemas de esta materia. Pero ¿cómo solucionaban los tribunales españoles estos problemas cuando no existía una legislación especial de responsabilidad civil del fabricante?; ¿Qué ocurrió durante la etapa de convivencia de la responsabilidad por culpa con el nacimiento de una responsabilidad objetiva?; y ¿Cómo resuelven actualmente los tribunales aquellos casos en que la prueba del defecto resulta casi imposible? Para responder a estas cuestiones, la presente tesis comienza por volver sobre los orígenes de la American Products Liability del Derecho norteamericano. En el Capítulo 1 estudiamos las principales voces norteamericanas que se pronunciaron sobre los productos defectuosos como un eventual caso especial de responsabilidad de los fabricantes. Este fenómeno comienza a apreciarse primero en la jurisprudencia, con importantes opiniones de los jueces y posteriormente en la doctrina. El problema de los productos defectuosos era resuelto mediante el principio de la eficacia relativa de los contratos. Más tarde se pasó a entender que estos casos implicaban una responsabilidad por culpa del fabricante, principalmente gracias al caso McPherson v. Buick. Motor Co. La responsabilidad objetiva del fabricante se planteó por primera vez en el caso Escola v. Coca Cola Bottling Co. Sin duda, esta evolución no estuvo exenta de problemas y hasta que finalmente se llegó a entender que el Derecho norteamericano reconocía la responsabilidad objetiva del fabricante en su segundo Restatement de 1965 pasaron décadas de discusión y ambigüedades, pues cada estado norteamericano aplicaba los criterios que parecían convenientes y en muchos de ellos el sistema de responsabilidad por culpa tenía aun mucha fuerza. Posteriormente analizamos la recepción de la American Products Liability en el Derecho europeo y el largo camino que transcurrió desde los primeros proyectos comunitarios que pretendían lograr una unificación legislativa. El análisis de los antecedentes de la Directiva 85/374/CEE comienzan en el Convenio de La Haya de 1973. Posteriormente se aprueba el Proyecto de Directiva relativa a la aproximación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por daños de productos defectuosos de 1976 y el Convenio sobre responsabilidad por daño derivado de los productos en caso de muerte y lesiones corporales de 1977. Realizamos una comparativa entre el Convenio de 1977 y el Proyecto de Directiva de 1976 analizando los aspectos más importantes que regulan, tales como: su ámbito de aplicación, el sistema de responsabilidad que plantean, los titulares de la indemnización, el fundamento de la responsabilidad del productor, entre otros. Ambos instrumentos constituyen un antecedente directo de la Directiva 85/374/CEE. Sobre ella realizamos un breve análisis que transcurre desde el escenario de su aprobación, las disposiciones más importantes y especialmente los aspectos que fueron criticados por la doctrina española. En el Capítulo 2, profundizamos en la regulación de la responsabilidad por productos defectuosos en el Derecho español y para ello realizamos un análisis del sistema establecido en el TRLGDCU, comenzando por su ámbito de protección y el concepto legal de consumidor. Posteriormente se exponen las principales características de la responsabilidad del fabricante en la legislación española, que se caracteriza principalmente por ser una responsabilidad extracontractual, objetiva, no absoluta, cuantitativamente limitada. También estudiamos los daños que quedan cubiertos por la normativa, la limitación cuantitativa de las indemnizaciones y cuáles son los sujetos responsables por daños causados por productos defectuosos, centrándonos en las figuras del fabricante o productor, el importador, el proveedor y la eventual responsabilidad solidaria que puede surgir entre ellos. En cuanto a la prueba, se realiza un especial análisis de la llamada inversión de la carga de la prueba del defecto y del concepto legal de producto y de producto defectuoso. En este capítulo se hace especial uso de la doctrina española sobre este tema. El Capítulo 3 tiene por objeto ahondar en el tema central de esta investigación, la prueba del defecto del producto. Para ello realizamos un análisis distinguiendo entre el defecto de información, de fabricación y de diseño. En el estudio de cada uno de los tipos de defecto, se distingue entre su tratamiento en el Derecho norteamericano y en el español para apreciar las diferencias entre cada sistema. En cada tipo de defecto, también se analiza el momento en que ocurre y el momento en que nace la responsabilidad del fabricante. Tratándose del Derecho norteamericano, se hace uso de la más reconocida doctrina sobre la American Products Liability y de las sentencias más relevantes que marcaron historia en esta materia y sobre las cuales se funda dicha teoría. También se utilizan siempre como referente, las disposiciones del Restatement (second) of Torts de 1965 y Restatement (third) of Torts de 1998. En el caso de la experiencia española, se utiliza la doctrina sobre responsabilidad civil del fabricante y las principales sentencias que han marcado el rumbo de la jurisprudencia durante las últimas décadas, especialmente algunos pronunciamientos relevantes de los años 90 que abrieron paso al reconocimiento de la responsabilidad objetiva del fabricante. Se tienen especialmente en cuenta los pronunciamientos del Tribunal Supremo y se realiza una agrupación de sentencias según el tipo de defecto y según los tipos de productos que resultan más frecuentes o que han resultado más difíciles de acreditar y han presentado más problemas. Por ejemplo, en el caso de los defectos de información, tratamos especialmente las sentencias que se han pronunciado acerca de productos peligrosos y medicamentos. A ellos añadimos el especial caso del tabaco como eventual producto peligroso-defectuoso y el debate que ha surgido sobre este tema. Tratándose de los defectos de fabricación, el análisis de las sentencias se divide principalmente entre las que tratan sobre explosiones y aquellas que tratan sobre defectos en los materiales del producto. Entre las explosiones los casos se multiplican, y entre ellos destacan las explosiones de bombonas de butano y las de botellas de bebidas gaseosas. Sobre ellas se realiza un largo estudio porque plantean la importante dificultad de la prueba del defecto del producto pues este suele destruirse en estos casos. Al llegar a los defectos de diseño, nos detenemos en el Derecho norteamericano para estudiar los dos criterios que han servido a los jueces norteamericanos para resolver este tipo de casos que presentan mayor dificultad: el criterio de las expectativas del consumidor (que era utilizado normalmente para los otros tipos de defecto) y el criterio del riesgo-beneficio. También hacemos especial hincapié en la importancia del caso Barker v. Lull Engineering Co. que sentó unas bases importantes para el futuro tratamiento de los defectos de diseño. Todos estos criterios han sido importados años más tarde por el Derecho comunitario europeo y han llegado a la legislación española, pero sobretodo es el último (criterio riesgo-beneficio) el que plantea mayores dificultades a la hora de su aplicación. Las sentencias españolas no son tan numerosas cuando se trata de defectos de diseño y las que existen difícilmente pueden clasificarse pues no siguen un mismo patrón y los productos no son similares (al menos los que se observan en las sentencias comentadas). Finalmente planteamos la eventual concurrencia entre defecto de diseño y defecto de información, un asunto que ha sido abordado por los tribunales norteamericanos con especial interés. El Capítulo 4 de esta investigación está destinado a los llamados Riesgos de Desarrollo. El avance de la ciencia y la tecnología y su uso por la industria resulta tan importante que ha generado nuevos problemas a los que antes los fabricantes no se enfrentaban. La creación de productos más desarrollados o perfeccionados no quiere decir que los fabricantes sean responsables de que su producto sea obsoleto, pero si ese avance pudo ser obtenido por él mediante el empleo de todos los medios que tuvo a su alcance cuando puso el producto en circulación en el mercado, no podrá invocar los riesgos de desarrollo como una causa de exoneración de responsabilidad. Y en tales casos, será el mismo fabricante quien deberá demostrar los fundamentos de su pretensión y probar que los conocimientos existentes en el momento de la puesta en circulación del producto no le permitían detectar el defecto y, en consecuencia, eliminarlo. Los riesgos de desarrollo tal como se conocen en el Derecho español, tienen también un origen norteamericano en el llamado state of art que era utilizado como sinónimo de “usos y costumbres de la industria”. En el Derecho norteamericano se les conoce como development risk y hacen referencia a la posibilidad de un diseño alternativo más seguro. En estas situaciones, analizamos los riesgos asociados al state of art, entre los cuales se encuentran principalmente los riesgos de conocimiento común, los riesgos que el fabricante conoce o debería conocer, los riesgos conocidos pero imposibles de eliminar y los llamados riesgos desconocidos. Posteriormente analizamos la recepción de los riesgos de desarrollo en la Directiva 85/374/CEE y más tarde en el Derecho español y el TRLGDCU, poniendo especial énfasis en el concepto de “estado de los conocimientos científicos y técnicos” y en los riesgos de desarrollo y su relación con los distintos tipos de defecto. Realizamos un especial estudio sobre los casos de infecciones por transfusiones sanguíneas, los medicamentos y los daños ocasionados en el conocido caso de las prótesis mamarias sobre el cual se pronunció el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de diciembre de 2010. Al finalizar los cuatro capítulos que conforman la tesis, y gracias al uso de las todas las fuentes norteamericanas y españolas utilizadas en ella (principalmente doctrinales y jurisprudenciales), logramos llegar a las conclusiones que exponemos al final del trabajo. Las más importantes, son las que exponemos a continuación. Hubo muchas reticencias acerca de adoptar la American Products Liability en el Derecho europeo pues se consideraba que poco tenía que ver con la realidad social europea de la época, pero finalmente la Directiva 85/374/CEE sobre productos defectuosos fue aprobada en 1985. Años más tarde, fue recogida en el Derecho español por la LRCPD de 1994 y actualmente, las disposiciones del TRLGDCU establecen un sistema de responsabilidad que no presenta mayores complicaciones y regula todos los aspectos que parece necesitar esta materia. Al inicio de esta investigación nos planteábamos algunas interrogantes fundamentales sobre el sistema de productos defectuosos en España, principalmente sobre cómo solucionaban los tribunales españoles estos problemas cuando no existía una legislación especial de responsabilidad civil del fabricante. La literatura española sobre este punto es casi unánime al sostener que los casos de daños ocasionados por productos defectuosos se regían íntegramente por las reglas generales de la responsabilidad por culpa establecidas en el Código Civil. Posteriormente, las víctimas afectadas recurrieron a la norma del art. 28 de la LGDCU de 1984, que, sin decirlo expresamente, estableció una responsabilidad objetiva del fabricante y sometió expresamente a ella a algunos productos importantes como los alimentos, productos sanitarios, vehículos a motor, productos destinados a los niños, entre otros. Durante la vigencia de esta ley, en muchos juicios las víctimas continuaron invocando también las normas del CC y los tribunales -en ocasiones- condenaban a los fabricantes atribuyéndoles una falta de diligencia o cuidado. Esta situación se mantuvo hasta la LRPCD de 1994 que, siguiendo las normas de la Directiva 85/374/CEE, consagró la existencia de un sistema de responsabilidad objetiva por productos defectuosos y este sistema finalmente fue recogido por el actual TRLGDCU tal como lo hemos visto ampliamente en esta investigación. También nos preguntábamos cómo resuelven actualmente los tribunales aquellos casos en que la prueba del defecto resulta muy difícil. Para responder a esto, debemos tener en cuenta que el sistema español de protección al consumidor por los daños causados por productos defectuosos parece funcionar de manera eficiente. Las demandas que han llegado ante los tribunales revelan que las víctimas se atreven a demandar a fabricantes de renombre e incluso a multinacionales. Los consumidores no temen Se observa una cierta indeterminación en la clasificación de los defectos, pues el TRLGDCU no distingue entre ellos, y ha sido la doctrina y la jurisprudencia (al igual que en la experiencia norteamericana) quienes han hecho este trabajo en su lugar. En relación con lo anterior, se ha observado que en reiteradas ocasiones la sentencia no se pronuncia acerca del tipo de defecto y, dando por acreditado que el producto no ofrecía la seguridad que legítimamente cabía esperar de él (de acuerdo con el criterio general del art. 137 TRLGDCU), se limita a calificar al producto como defectuoso. Cuando se trata de un producto más complejo, como en el caso de los medicamentos, los tribunales suelen fijarse principalmente en el defecto de información en el prospecto, pero no se pronuncian mayormente acerca de un posible defecto de diseño, considerando especialmente que ya existe un control administrativo previo sobre estos productos. Los defectos de fabricación, por su parte, suelen ser los más frecuentes y relativamente fáciles de acreditar. Ocurren en un número indeterminado de productos, pero en el Derecho español destacan principalmente las explosiones de botellas de bebidas gaseosas y las explosiones de bombonas de butano. Se trata de casos que han llegado a los tribunales por la gravedad de las lesiones y los tribunales hacen aplicación de la responsabilidad objetiva casi de forma unánime, de acuerdo con el criterio seguido por el Tribunal Supremo desde principios de los años 90. En el Derecho español, los defectos de diseño no parecen ser un tema muy tratado por la jurisprudencia. La experiencia norteamericana demuestra que en algunas ocasiones los jueces pueden optar por declarar este tipo de defecto cuando se presenta conjuntamente con el de información, pues se ha llegado a la conclusión de que de esta forma se protege mejor a los consumidores. Por ejemplo, exigir al fabricante que pruebe que no existía un diseño alternativo (y viable) más seguro al momento de poner el producto en circulación es exigirle una prueba muy difícil, pero sirve para establecer un serio precedente; los fabricantes afinarán más en la seguridad de los productos que lanzan al mercado. El defecto de diseño no sólo tiene un carácter sancionador, sino preventivo hacia los demás consumidores. Los riesgos de desarrollo suelen invocarse por el fabricante como causa de exoneración, especialmente cuando se trata de defectos de diseño, pero no siempre le sirve para ello. Tal es el caso de un fabricante británico que, invocando los riesgos de desarrollo, fue condenado por el Tribunal Supremo por no haber realizado las comprobaciones suficientes para asegurarse de que su producto (prótesis mamarias) era seguro. Respecto a los defectos de información, la doctrina está dividida, y no hay una respuesta clara. No se observan pronunciamientos sobre este punto. En cuanto a los defectos de fabricación, parece haber consenso en que no es posible invocar los riesgos de desarrollo. La tendencia en las sentencias analizadas demuestra un fallo favorable al consumidor, pero hay casos en que ni la opinión de varios expertos ha podido establecer la causa del siniestro, y entonces los tribunales han optado por absolver al fabricante. En aquellos casos en que no existe prueba suficiente del defecto, pero hay indicios que hacen suponer que el producto era defectuoso, el tribunal suele fallar en favor de la víctima. Así ha ocurrido en alguna ocasión en que el fabricante, después del accidente, ha retirado el producto del mercado y ha lanzado un producto mejorado, o ha modificado el etiquetado con las instrucciones de uso. Estas circunstancias han sido tenidas en cuenta como indicios en el momento de resolver. Seguramente en los próximos años veremos más pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre productos defectuosos y especialmente sobre los defectos de diseño y su relación con los riesgos de desarrollo. El crecimiento vertiginoso de las nuevas tecnologías plantea la incógnita sobre qué ocurrirá en un futuro cercano, cuando los daños no sean causados por el producto en sí, sino por una inteligencia artificial (IA), como ocurre con el caso de los robots o los asistentes personales de Google, Amazon y Apple. Si bien se trata de productos, no serán ellos los que directamente causen el daño, sino las decisiones que pueda adoptar esa inteligencia incorporada en un programa de software. Por último, la seguridad del producto resulta fundamental para que los consumidores puedan desarrollar sus actividades de forma normal y relajada (que no irresponsable) sin temor a que cada acción de consumir un producto les pueda acarrear consecuencias negativas. El sistema de responsabilidad del fabricante en la legislación española se inspira en esa seguridad esperada de los productos y esto se refleja en que los jueces invocan principalmente el criterio de las “legítimas expectativas del consumidor” en el momento de apreciar el defecto del producto. Ante esta situación, son el Estado y sus instituciones, pero sobre todo la legislación y su aplicación por los tribunales, los encargados de devolver a los consumidores esa confianza, sancionando a los fabricantes por introducir productos defectuosos en el mercado.