Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala ), de 8 de noviembre de 2022, por la que se resuelve la cuestión prejudicial en relación con la interpretación del artículo 9.3 del Convenio de Aarhus y con el Reglamento 715/2007/UE, sobre la homologación de vehículos de motor en lo referente a las emisiones

  1. Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa
Aldizkaria:
Actualidad Jurídica Ambiental

ISSN: 1989-5666

Argitalpen urtea: 2022

Zenbakia: 129

Orrialdeak: 100-104

Mota: Artikulua

Beste argitalpen batzuk: Actualidad Jurídica Ambiental

Laburpena

La cuestión prejudicial se plantea en el seno de un litigio entre una Asociación de defensa del medio ambiente, Deutsche Umwelthilfe (Asociación), y la Oficina Federal de Circulación de los Vehículos de Motor de Alemania (KBA), por la resolución mediante la que la KBA autorizó, en determinados vehículos fabricados por Volkswagen, el uso de un programa informático que reduce la recirculación de los gases contaminantes en función de la temperatura exterior. El iter previo al planteamiento de las cuestiones prejudiciales puede resumirse de la siguiente manera: VW comercializaba vehículos equipados con un motor diésel del tipo EA 189 Euro 5 (TDI) con una válvula de recirculación de gases de escape («válvula EGR»), con el fin de controlar y reducir las emisiones de óxidos de Nitrógeno NOx. Estos vehículos llevaban incorporado un programa informático que accionaba el sistema de recirculación de los gases de escape según dos modos que se activaban dependiendo de si el vehículo circulaba por carretera o en la laboratorio para las pruebas de homologación. En condiciones normales de utilización, los vehículos de que se trata no respetaban los valores límite de emisión de NOx establecidos por el Reglamento n.º 715/2007. Durante el procedimiento de homologación de tipo CE de estos vehículos, Volkswagen además no declaró a la KBA la presencia de este programa informático. El 15 de octubre de 2015, la KBA adoptó una resolución por la que consideró que el citado programa informático era un «dispositivo de desactivación», y ordenó a Volkswagen que retirara dicho dispositivo y que adoptara las medidas necesarias para garantizar la conformidad de tales vehículos con la normativa nacional y con la de la Unión Europea. A raíz de esta resolución, VW actualizó el citado programa informático. Mediante resolución de 20 de junio de 2016, la KBA autorizó el programa informático en cuestión y consideró que los dispositivos de desactivación que seguían instalados en los vehículos afectados eran lícitos. Esta resolución fue recurrida por la Asociación ambiental que interpuso un recurso, primero administrativo aún no resuelto y posterior ante el Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de Schleswig‑Holstein, solicitando que se anulase la resolución controvertida, entendiendo que tales vehículos estaban equipados con un dispositivo de desactivación ilícito ya que dicho dispositivo se activa cuando se alcanzan las temperaturas medias que se registran en Alemania. El Gobierno alemán alega que la Asociación carece de legitimación activa para impugnar la resolución controvertida y que, por consiguiente, su recurso es inadmisible, además de aducir que el programa informático en cuestión es conforme con el Derecho de la Unión. El Tribunal alemán entiende que la Asociación no goza de legitimación activa ya que el recurso solo es admisible si el demandante alega que sus derechos han sido lesionados por el acto administrativo de que se trate ya que la prohibición de utilizar dispositivos de desactivación que reduzcan la eficacia de los sistemas de control de las emisiones, establecida en el artículo 5, apartado 2, primera frase, del Reglamento n.º 715/2007 e invocada por la Asociación, no confiere ningún derecho subjetivo a una persona física, puesto que esta disposición no tiene por objeto proteger a los ciudadanos considerados individualmente. El mismo órgano judicial entiende que la Asociación tampoco puede fundar su legitimación activa en el artículo 9.3, del Convenio de Aarhus, puesto que esta disposición, en cuanto tal, carece de efecto directo. Por tanto, el citado artículo 9 no supone una excepción legal a la exigencia de un derecho subjetivo, en el sentido del artículo 42, apartado 2, primera parte de la frase, de la VwGO. Así, el órgano jurisdiccional remitente considera que la admisibilidad del recurso depende de que la Asociación pueda fundar su legitimación activa en el Derecho de la Unión con base en la aplicación conjunta del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus y del artículo 47, párrafo primero, de la Carta. De esta manera, el órgano judicial remitente necesita saber si procede interpretar el artículo 9.3, del Convenio de Aarhus, en relación con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta, en el sentido de que una asociación de defensa del medio ambiente puede impugnar la autorización administrativa de un producto como la que es objeto del litigio principal si el recurso interpuesto por dicha asociación pretende lograr que se cumplan una serie de disposiciones del Derecho de la Unión en materia de medio ambiente que no generan ningún derecho subjetivo.